Artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 196. Son causas de recusación:

1°) Ser el juez pariente consanguíneo en toda la línea
recta y en la colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta
el segundo grado, de alguna de las partes o de sus
representantes legales;

2°) Ser el juez ascendiente o descendiente, hermano o
cuñado del abogado de alguna de las partes;

3°) Tener el juez superior alguno de los parentescos
designados en el inciso precedente o en el N° 4° del artículo
195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la
sentencia que se trata de confirmar o revocar;

4°) Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o
dependiente asalariado del juez, o viceversa;

5°) Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes
o de su abogado; o serlo su cónyuge o conviviente civil o
alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes
colaterales dentro del segundo grado.

Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente
número si una de las partes fuere alguna de las
instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de
Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y
Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización o
una compañía prestadora de un servicio básico domiciliario,
a menos que estas instituciones u organismos ejerciten
actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra
alguna otra de las personas señaladas o viceversa;

6°) Tener alguno de los ascendientes o descendientes del
juez o los parientes colaterales del mismo dentro del
segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez
alguna de las partes;

7°) Tener alguno de los ascendientes o descendientes del
juez o los parientes colaterales del mismo dentro del
segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma
cuestión que el juez deba fallar;

8°) Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o
criminal con el juez, con su cónyuge o conviviente civil,
o con alguno de sus ascendientes, descendientes o
parientes colaterales dentro del segundo grado.

Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las
partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se
intenta la recusación;

9°) Haber el juez declarado como testigo en la cuestión
actualmente sometida a su conocimiento;

10) Haber el juez manifestado de cualquier modo su
dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere
hecho con conocimiento de ella;

11) Ser alguno de los ascendientes o descendientes del
juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del
segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de
las partes;

12) Ser alguna de las partes heredero instituído en
testamento por el juez;

13) Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho
de alguna de las partes, serlo su cónyuge o conviviente
civil, o alguno de los ascendientes o descendientes del
mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del
segundo grado;

14) Haber el juez recibido de alguna de las partes un
beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su
gratitud;

15) Tener el juez con alguna de las partes amistad que se
manifieste por actos de estrecha familiaridad;

16) Tener el juez con alguna de las partes enemistad,
odio o resentimiento que haga presumir que no se halla
revestido de la debida imparcialidad;

17) Haber el juez recibido, después de comenzado el
pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera
que sea su valor o importancia; y

18) Ser partes o tener interés en el pleito una sociedad
anónima de que el juez sea accionista.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no
constituirá causal de recusación la circunstancia de que una
de las partes fuere una sociedad anónima abierta.

Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando
concurra la causal señalada en el N° 8 de este artículo.
Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con
alguna de las personas indicadas en el numerando octavo,
fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En
estos dos casos existirá causal de recusación.