Artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 195. Son causas de implicancia:
1°) Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés
personal, salvo lo dispuesto en el N° 18 del artículo
siguiente;
2°) Ser el juez cónyuge, conviviente civil o pariente
consanguíneo en cualquiera de los grados de la línea recta y
en la colateral hasta el segundo grado, o ser padre o hijo
adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes
legales;
3°) Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes,
o ser albacea de alguna sucesión, o veedor o liquidador de
un procedimiento concursal, o administrador de algún
establecimiento, o representante de alguna persona jurídica
que figure como parte en el juicio;
4°) Ser el juez ascendiente o descendiente, o padre o
hijo adoptivo del abogado de alguna de las partes;
5°) Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de
las partes en la causa actualmente sometida a su
conocimiento o haber intervenido en ella como mediador;
6°) Tener el juez, su cónyuge o conviviente civil, sus
ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo,
causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las
partes;
7°) Tener el juez, su cónyuge o conviviente civil, sus
ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo,
causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el
juez debe fallar;
8°) Haber el juez manifestado su dictamen sobre la
cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes
necesarios para pronunciar sentencia; y
9°) Ser el juez, su cónyuge o conviviente civil, alguno
de sus ascendientes o descendientes o su padre o hijo
adoptivo, heredero instituido en testamento por alguna de las
partes.
Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto
del artículo 1325 del Código Civil.
Respecto de los jueces con competencia criminal, son
causas de implicancia, además, las siguientes:
1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento
como fiscal o defensor;
2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido
la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo
imputado, y
3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral
en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.