Artículo 189 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 189. Habrá lugar al recurso de apelación en las
causas que versaren sobre las materias de que hablan los
artículos 130 y 131 de este Código.
Art. 189. Habrá lugar al recurso de apelación en las
causas que versaren sobre las materias de que hablan los
artículos 130 y 131 de este Código.