Artículo 179 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 179. Estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos
175 y 176, según el caso, el ejercicio de las facultades
que corresponden a los jueces para el conocimiento de los
asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a
resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales y los
asuntos de jurisdicción voluntaria.