Artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 178. No obstante lo dispuesto en los artículos 175 y
176, serán de la competencia del Juez que hubiere sido
designado anteriormente, las demandas en juicios que se
hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas
preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación
previa ordenada por el artículo 758 del Código del
Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de
un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el
cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la
parte final del artículo 114.