Artículo 174 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 174. Si contra la acción penal se pusieren
excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro
derecho real sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio
criminal, cuando dichas excepciones aparecieren revestidas de
fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia
que sobre ellas recaiga, hubiere de desaparecer el delito.
El conocimiento de esas excepciones corresponde al
tribunal en lo civil.