Artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 173. Si en el juicio criminal se suscita cuestión
sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los
elementos que la ley penal estime para definir el delito que se
persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no
estimar culpable al autor, el tribunal con competencia en lo
criminal se pronunciará sobre tal hecho.
Pero las cuestiones sobre validez de matrimonio y sobre
cuentas fiscales, serán juzgadas previamente por el
tribunal a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de
ellas.
La disposición del inciso precedente se aplicará también
a las cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba
servir de antecedente necesario para el fallo de la acción
penal persecutoria, de los delitos de usurpación,
ocultación o supresión de estado civil.
En todo caso, la prueba y decisión de las cuestiones
civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de los
juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del
derecho civil.