Artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales
Artículo 171. La acción civil que tenga por objeto la
restitución de la cosa o la imposición del comiso de las
ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la
ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho
ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse
siempre ante el tribunal que conozca las gestiones
relacionadas con el respectivo procedimiento penal.
Dicho tribunal conocerá también todas las restantes
acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para
perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho
punible, y que no interponga en sede civil.
Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras
acciones encaminadas a obtener la reparación de las
consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren
personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra
personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante
el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las
reglas generales.
El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será
competente para conocer de la ejecución de la decisión
civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces
con competencia penal, así como de la sentencia que imponga
el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito
que corresponda al delito o, en su caso, del valor
equivalente a los efectos o instrumentos del delito.