Artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 164. Cuando se dictaren distintas sentencias
condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que
dictaren los fallos posteriores al primero no podrán
considerar circunstancias modificatorias que de haberse
acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta.
Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el
conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere
correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.

En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare
el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a
petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí
dispuesto.