Artículo 159 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 159. Si en ejercicio de las facultades que la ley
procesal penal confiere al Ministerio Público, éste
decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de
delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este
Código, correspondiere intervenir a más de un juez de
garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a
dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión
del primero de los hechos investigados.
En el evento previsto en el inciso anterior, el
Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los
procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual
solicitará la citación a una audiencia judicial de todos
los intervinientes en ellos.
El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias
de los registros que obraren en su poder al juez de
garantía al que correspondiere continuar conociendo de las
gestiones a que diere lugar el procedimiento.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes,
si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar
las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán
conociendo de las gestiones correspondientes los jueces
de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En
dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos
segundo y tercero de este artículo.