Artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 157. Será competente para conocer de un delito el
tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que
da motivo al juicio.
El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho
investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el
procedimiento previo al juicio oral.
El delito se considerará cometido en el lugar donde se
hubiere dado comienzo a su ejecución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo,
cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio
jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de
diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá
ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban
realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de
competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno
de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones
o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se
dirimiere la competencia.
La competencia a que se refiere este artículo, así como
la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón
de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.