Artículo 152 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 152. Para nombrar curador a los bienes de un ausente
o a una herencia yacente, será competente el juez del
lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último
domicilio.

Para nombrar curador a los derechos eventuales del que
está por nacer, será competente el juez del lugar en que la
madre tuviere su domicilio.