Artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 149. Cuando una sucesión se abra en el extranjero y
comprenda bienes situados dentro del territorio chileno,
la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el
lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile,
o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere
tenido.