Artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 147. Será juez competente para conocer de las
demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o
alimentario, a elección de este último. Asimismo, ello se
aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias
decretadas.

De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión
decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.

Asimismo, será juez competente para conocer de las
acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo
2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del
domicilio del demandado o demandante, a elección de este
último.