Artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 142. Cuando el demandado fuere una persona jurídica,
se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la
competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la
respectiva corporación o fundación.
Y si la persona jurídica demandada tuviere
establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos
lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá
ser demandada ante el juez del lugar donde exista el
establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o
que intervino en el hecho que da origen al juicio.