Artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 141. Si los demandados fueren dos o más y cada uno
de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el
demandante entablar su acción ante el juez de cualquier
lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal
caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del
mismo juez.