Artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 138. Si la acción entablada fuere de las que se
reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos
580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del
lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva
convención.
A falta de estipulación de las partes, lo será el del
domicilio del demandado.