Artículo 137 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 137. Si una misma acción tuviere por objeto reclamar
cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del
lugar en que estuvieren situados los inmuebles.
Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen
conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas
por lo menos sea inmueble.