Artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 135. Si la acción entablada fuere inmueble, será
competente para conocer del juicio el juez del lugar que las
partes hayan estipulado en la respectiva convención. A
falta de estipulación será competente, a elección del
demandante:
1° El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o
2° El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.
Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción
estuvieren situados en distintos territorios
jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna
o agrupación de comunas estuvieren situados.