Artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 134. En general, es juez competente para conocer de
una demanda civil o para intervenir en un acto no
contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin
perjuicio de las reglas establecidas en los artículos
siguientes y de las demás excepciones legales.