Artículo 129 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 129. Tampoco sufrirá la determinación alteración
alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos
devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se
deba por costas o daños causados durante el juicio.

Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la
demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en
cuenta para determinar la cuantía de la materia.