Artículo 127 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 127. Si se trata del derecho a pensiones futuras que
no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de
la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones
en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al
monto de todas ellas.
Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente
de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se
hará por el monto a que todas ellas ascendieren.