Artículo 124 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 124. Si el demandado al contestar la demanda
entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la
materia se determinará por el monto a que ascendieren la
acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar
la competencia se considerará el monto de los valores
reclamados por vía de reconvención separadamente de los que
son materia de la demanda.

No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal
tenga competencia para conocer de ella, estimada como
demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción.
Podrá también deducirse aún cuando por su cuantía la
reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior.

Inciso derogado.