Artículo 120 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 120. Cualquiera de las partes puede, en los casos en
que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido
por los medios indicados en este Código, hacer las
gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de
que se pronuncie la sentencia.

Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y
órdenes convenientes para el mismo efecto.