Artículo 119 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 119. Si el valor de la cosa demandada por acción
real no fuere determinado del modo que se indica en el
artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la
demanda nombrará un perito para que avalúe la cosa, y se
reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de
determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le fijare.