Artículo 118 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 118. Si la acción entablada fuere real y el valor de
la cosa no apareciere determinado del modo que se indica
en el artículo 116, se estará a la apreciación que las
partes hicieren de común acuerdo.
Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez
para cualquiera diligencia o trámite del juicio todas las
partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que
ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del
valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo
de que habla el inciso anterior y se establece la
competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante
él se hubiere entablado.