Artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 113. La ejecución de las resoluciones corresponde a
los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o
en única instancia.

No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de
las medidas de seguridad previstas en la ley procesal
penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere
intervenido en el respectivo procedimiento penal.

De igual manera, los tribunales que conozcan de la
revisión de las sentencias firmes o de los recursos de
apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas
penales, ejecutarán los fallos que dicten para su
sustanciación.

Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a
los funcionarios que hubieren intervenido en su
tramitación, reservando el de las demás costas para que sea
decretado por el tribunal de primera instancia.