Artículo 107 ter del Código Orgánico de Tribunales

Art. 107 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, en situaciones excepcionales, cuando las
circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la vida e
integridad de las personas, el acceso a la justicia y la
eficiencia del sistema judicial, las Cortes de Apelaciones,
previo informe de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial, podrán disponer, mediante resolución fundada, la
adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad
que habilite a la Corte, a los juzgados de garantía y a
los tribunales de juicio oral en lo penal, a proceder en
forma remota por videoconferencia, como también bajo la
modalidad semipresencial, en la realización de las audiencias
de los procedimientos penales en trámite ante sí.

A su turno, la Corte Suprema podrá disponer, mediante
resolución fundada, la adopción de un sistema de
funcionamiento de excepcionalidad que la habilite a proceder en forma
remota por videoconferencia, como también bajo la
modalidad semipresencial, en la realización de las audiencias de
los procedimientos penales en trámite ante sí, ante
situaciones excepcionales, cuando las circunstancias lo
aconsejaren, a fin de cautelar la vida e integridad de las
personas, el acceso a la justicia, y la eficiencia del sistema
judicial. Asimismo, cuando las circunstancias de la situación
excepcional lo hicieren necesario, la Corte Suprema
además podrá disponer, mediante resolución fundada, la adopción
de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad para
las audiencias de los procedimientos penales en trámite
ante las Cortes de Apelaciones, los juzgados de garantía y
los tribunales de juicio oral en lo penal de todo el país.

El sistema de funcionamiento de excepcionalidad que
decrete una corte de conformidad con las disposiciones de los
incisos anteriores, podrá tener una duración máxima de un
año. Con todo, podrá prorrogarse, si se mantienen las
circunstancias de la situación de excepción, en cuyo caso, la
vigencia total del sistema de funcionamiento de
excepcionalidad y sus prórrogas no podrá ser superior a dos años.

Dispuesto un sistema de funcionamiento de
excepcionalidad, de conformidad con las disposiciones de los incisos
anteriores, los tribunales respectivos se sujetarán a las
normas de funcionamiento que disponga la Corte en su
resolución y a las reglas de los incisos siguientes.

En el caso del juicio oral, el tribunal citará a los
intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos
de determinar su desarrollo de forma presencial,
semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá decretar el
desarrollo de la audiencia del juicio oral vía remota o de
manera semipresencial, cuando existiere acuerdo entre el
fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere, y
previo examen de que las condiciones acordadas para la
realización de la audiencia no vulneran las garantías del debido
proceso contempladas en la Constitución Política de la
República y en los tratados internacionales ratificados por
Chile y que se encuentren vigentes. Si no existiera dicho
acuerdo, el tribunal igualmente podrá decretar su
desarrollo vía remota o de manera semipresencial, siempre que
estimare que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías
del debido proceso. De la resolución del tribunal, tanto
el fiscal, como el defensor, o el querellante si lo
hubiere, podrán oponerse, lo que será resuelto en la misma
audiencia de factibilidad.

En el caso del juicio oral simplificado, el tribunal
podrá decretar su desarrollo de manera presencial,
semipresencial, o por vía remota, examinando previamente que bajo
estas últimas dos modalidades no se vulneran las garantías
del debido proceso contempladas en la Constitución Política
de la República y en los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio
de lo anterior, cualquiera de los intervinientes podrá
solicitar de manera fundada que se efectúe una audiencia de
factibilidad, en los términos del inciso precedente,
debiendo el tribunal resolver si ésta es o no necesaria.

Respecto de las demás audiencias, una vez notificado a
los intervinientes que la audiencia respectiva se realizará
por vía remota o semipresencial, el fiscal, el defensor o
el querellante, si lo hubiere, podrán oponerse por escrito
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar
que pudieren afectarse las garantías del debido proceso
contempladas en la Constitución Política de la República y
en los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes. El tribunal resolverá,
inmediatamente y por la vía más expedita, según los argumentos
presentados por los intervinientes.

En toda audiencia que se desarrolle en forma remota por
videoconferencia o bajo la modalidad semipresencial en que
deba intervenir el imputado, el tribunal velará que exista
una comunicación directa, permanente y confidencial entre
el imputado y su defensa.