Artículo 105 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 105. Corresponde al Presidente de la Corte Suprema,
sin perjuicio de las atribuciones que otras disposiciones
le otorgan:
1°) Ejercer con respecto a la Corte Suprema las
facultades que los N.os 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 de
este Código confieren a los presidentes de las Cortes de
Apelaciones;
2°) Formar la tabla para cada sala, según el orden de
preferencia asignado a las causas y hacer la distribución del
trabajo entre los relatores y demás empleados del
tribunal.
Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar la
atención del tribunal en cada semana, su Presidente formará la
tabla con las siguientes indicaciones: día en que la Corte
funcionará en un solo cuerpo; días en que se dividirá en
dos o tres salas; días que se destinarán a los acuerdos y
horas precisas en que se dará comienzo a la vista de las
causas.
Si en alguna ocasión y por motivos graves y urgentes,
acordare el tribunal retardar estas horas, dará de ello
inmediata noticia a los abogados, por medio de un cartel que se
fijará en la tabla, suscrito por el secretario;
3°) Atender al despacho de la cuenta diaria y dictar los
decretos o providencias de mera sustanciación de los
asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o a cualquiera
de sus salas;
4°) Vigilar la formación del rol general de las causas
que ingresen al tribunal y de los roles especiales para las
causas que califique de despacho urgente u ordinario;
5°) Disponer la formación de la estadística del
movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que éstas
deben pasar;
6°) Adoptar las medidas convenientes para que las causas
de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de
Apelaciones, se fallen dentro del plazo que establece la ley y velar
porque las Cortes de Apelaciones cumplan igual obligación
respecto de las causas de que conocen los jueces de sus
respectivas jurisdicciones, y
7°) Oír y resolver las reclamaciones que se interpongan
contra los subalternos de la Corte Suprema.
8°) Suprimido.
El Ministro que ejerciere este cargo tendrá la facultad
de convocar extraordinariamente al Tribunal siempre que
algún asunto urgente y grave así lo exija.
En caso de licencia, imposibilidad u otra causa
accidental, será reemplazado por el Ministro más antiguo del mismo
Tribunal que se halle presente.