Artículo 101 bis del Código Orgánico de Tribunales
Art. 101 bis. Cuando existieren desequilibrios entre las
dotaciones de los ministros, secretarios, fiscales
judiciales, relatores y funcionarios; y la carga de trabajo entre
las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel de
la Región Metropolitana, por razones de buen servicio con
el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para
garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad
de las personas, la Corte Suprema podrá, por resolución
fundada, a solicitud del Presidente de la Corte de
Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos
objetivos para su procedencia, destinar transitoriamente a uno o
más ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores
o funcionarios de Corte a desempeñar sus funciones
preferentemente en la otra Corte. Los destinados sólo podrán
asumir el mismo cargo y labor que respectivamente
desempeñaban en la Corte de origen.
Dicha facultad podrá ejercerse excepcionalmente entre las
Cortes mencionadas por un plazo mínimo de seis meses y
máximo de un año por cada ministro, secretario, fiscal
judicial, relator o funcionario, sin renovación inmediata.
La solicitud deberá presentarse por la respectiva Corte
de Apelaciones, debiendo indicar en ella el tiempo por el
cual se solicita, el que no podrá ser menor a seis meses ni
superior a un año. Dicha petición, acompañada con el
respectivo informe de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial a que alude el inciso primero, oyendo previamente
a las respectivas Cortes de Apelaciones, será conocida y
resuelta por la Corte Suprema considerando la proyección
necesaria para superar los desequilibrios y cautelar el
buen servicio a que alude el inciso primero. En sus informes
deberán las Cortes de Apelaciones respectivas incluir la
nómina de ministros, secretarios, fiscales judiciales,
relatores y funcionarios que presten su anuencia para ser
preferidos en su destinación a la otra Corte.
La Corte Suprema designará al ministro, secretario,
fiscal judicial, relator o funcionario destinado dando
preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser
destinados transitoriamente.
Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al ministro
presidente del tribunal ni afectar en forma simultánea a
un porcentaje superior al cincuenta por ciento de los
ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o
funcionarios integrantes de cada Corte.
El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema de
remuneración, de calificación o el régimen estatutario de
los ministros, secretarios, fiscales judiciales,
relatores o funcionarios destinados, ni tampoco podrá importar
deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar.
La obligación señalada en el artículo 311 se entenderá
cumplida por el ministro transitoriamente destinado, para
todos los efectos legales, por el hecho de verificarse
respecto de su tribunal de origen.
En ningún caso, la facultad establecida en este artículo
podrá ser empleada como mecanismo de sanción o menoscabo
en contra de los ministros, secretarios, fiscales
judiciales, relatores o funcionarios destinados, ni tampoco ser
utilizada reiteradamente respecto de alguno de ellos sin
contar con su anuencia previa. No podrá ser destinado quien
que se encuentre sometido a un proceso disciplinario o
cumpliendo una sanción administrativa.