Artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales

Art. 101. Cuando existieren desequilibrios entre las
dotaciones de los jueces y la carga de trabajo entre
tribunales de una misma jurisdicción, la Corte Suprema, a solicitud
de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de
la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que
consten los datos objetivos para su procedencia y siempre
que lo permita la disponibilidad presupuestaria del Poder
Judicial, podrá destinar transitoriamente y de manera
rotativa a uno o más jueces integrantes de los Tribunales de
Garantía, Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, Tribunales
de Familia, Tribunales Laborales, Tribunales de Cobranza
Laboral y Previsional y juzgados con competencia común a
que hace referencia el artículo 27 bis, a desempeñar sus
funciones preferentemente en otro tribunal de su misma
especialidad.

Dicha facultad podrá ejercerse sólo entre tribunales de
territorios jurisdiccionales pertenecientes a una misma
Corte de Apelaciones, por un plazo máximo de seis meses por
cada juez, sin renovación inmediata y entre tribunales que,
en todo o en parte, compartan el mismo territorio
jurisdiccional o que sean de territorios jurisdiccionales
contiguos.

No obstante, podrá destinarse a un juez a un tribunal de
un territorio jurisdiccional no contiguo, contando con su
acuerdo expreso y previo informe de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, el que deberá señalar
fundadamente las razones que hacen necesario o conveniente para el
servicio judicial proceder de la manera indicada. También
podrá renovarse inmediatamente una destinación, cuando se
cuente para ello con el acuerdo del juez respectivo.

La Corte Suprema designará al juez destinado dando
preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser
destinados transitoriamente.

Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al juez
presidente del tribunal ni afectar en forma simultánea a un
porcentaje superior al cincuenta por ciento de los jueces
integrantes de cada tribunal.

El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema de
remuneración, de calificación o el régimen estatutario de
los jueces destinados, ni tampoco podrá importar
deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar. Sin
embargo, en caso que el juez sea destinado a un tribunal que
por su ubicación, le corresponda una mayor remuneración,
será aplicable, mientras dure su destinación, la escala de
remuneraciones correspondiente a dicho tribunal. El juez
que estime que su destinación le significa un menoscabo en
aquellas condiciones, podrá solicitar fundadamente la
revocación de la medida a la Corte Suprema dentro de los
cinco días siguientes a su notificación.

La obligación señalada en el artículo 311 se entenderá
cumplida por el juez transitoriamente destinado, para todos
los efectos legales, por el hecho de verificarse respecto
de su tribunal de origen.

En ningún caso, la facultad establecida en este artículo
podrá ser empleada como mecanismo de sanción o menoscabo
en contra de los jueces destinados, ni tampoco ser
utilizada reiteradamente respecto de un mismo juez.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, la
Corte Suprema podrá ejercer la facultad de destinación entre
tribunales ubicados dentro de la Región Metropolitana, aun
cuando dependan de distintas Cortes de Apelaciones.