Artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales
Art. 10. Los tribunales no podrán ejercer su ministerio
sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los
faculte para proceder de oficio.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de
su competencia, no podrán excusarse de ejercer su
autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda
sometida a su decisión.