Artículo 4 del Colegio de Bibliotecarios

Artículo 4°.- Formarán parte del Colegio de
Bibliotecarios, previa inscripción en sus registros, los siguientes
profesionales:

a) los bibliotecarios que hayan obtenido o que obtengan
el título de tales en las Escuelas de Bibliotecología
dependientes de universidades reconocidas por el Estado y que
tengan, a lo menos, los mismos requisitos de ingreso y la
misma duración de estudios y programas que los exigidos por
la Escuela de Bibliotecología de la Universidad de Chile;

b) aquellas personas que habiéndose graduado en alguna
universidad extranjera, obtuvieren el reconocimiento o
revalidación de su título en conformidad a las disposiciones
del Estatuto de la Universidad de Chile.