Artículo 26 del Colegio de Bibliotecarios

Artículo 26.- Las facultades disciplinarias que se
conceden a los Consejos en la presente ley, no podrán ser
ejercidas después de transcurrido un año contado desde la
comisión de los actos que se trata de juzgar.

Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un
Bibliotecario a la pena de suspensión o inhabilitación para
el ejercicio profesional deberá ser comunicada al
Presidente del Consejo General.

Los plazos de días que establece este título se
entenderán suspendidos durante los feriados.

Las personas que se creyeren perjudicadas por los
procedimientos profesionales de un Bibliotecario, podrán ocurrir
al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en
conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en
la forma que índican los incisos tercero y cuarto del
artículo 23.