Artículo 24 del Colegio de Bibliotecarios

Artículo 24.- Las partes podrán impugnar la composición
de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre la
aplicación de medidas disciplinarias, con el fin de que dejen
de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto
aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos
siguientes:

1°.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o
hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar
ligado con ella por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado inclusive;

2°.- Ser socio de algunas de las partes, o ser acreedor o
deudor, o tener, de alguna manera análoga, dependencia o
ascendencia sobre dicha parte;

3°.- Tener interés directo o indirecto en la materia de
que se trata, y

4°.- Haber emitido opinión sobre el asunto.

Conocerá de la impugnación un Tribunal compuesto de tres
miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con
exclusión de los afectados, en su caso.

Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin
número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos,
por colegiados elegidos por sorteo entre los que tengan los
requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no
estén comprendidos en algunas de las causales señaladas
en los incisos anteriores.

Para el evento de que, con la aplicación de las
disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Regional en la
imposibilidad de conocer algún asunto por falta de quórum
necesario, lo reemplazará el Consejo General.