Artículo 23 del Colegio de Bibliotecarios
Artículo 23.- Sin perjuicio de las facultades que
corresponda a la autoridad administrativa y a los Tribunales de
Justicia, los Consejos, dentro de su respectiva
jurisdicción podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al
colegiado que incurra en cualquier acto desdoroso para la
profesión o abusivo de su ejercicio, las sanciones de
amonestación, censura, multa desde un cuarto hasta diez sueldos
vitales mensuales, escala A del departamento de Santiago o
suspensión del ejercicio profesional por un plazo no
superior a seis meses.
Cuando el Consejo General para los efectos de aplicación
de medidas disciplinarias, actúe en calidad de Consejo
Regional de Santiago, nombrará una comisión de cinco de sus
consejeros, la que conocerá de los asuntos sometidos a su
consideración en primera instancia.
Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los
dos tercios de los miembros del Consejo, previa audiencia
del inculpado.
Si éste no comparece transcurridos cinco días de la
notificación de los cargos por carta certificada, se procederá
en su rebeldía.
La aplicación de toda medida disciplinaria deberá
notificarse por carta certificada dirigida al domicilio del
afectado, debiendo comenzarse el cómputo de cualquier plazo que
tenga su inicio en la notificación, tres días después de
expedida la carta.
Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional
podrá apelarse de ella ante el Consejo General, dentro del
término de quince días.
El recurso podrá interponerse telegráficamente.