Artículo 13 del Colegio de Bibliotecarios

Artículo 13.- Habrá un Consejo Regional en la capital de
cada provincia, siempre que en su territorio ejerzan la
profesión por los menos veinte bibliotecarios. Si dentro de
la provincia no se reuniere el número necesario de
profesionales para constituir un Consejo, éstos dependerán del
Consejo Regional más cercano que señale el Consejo General.

Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco
miembros que desempeñarán sus cargos sin remuneración.

En Santiago el Consejo General hará las veces de Consejo
Regional para esta provincia.

Este Consejo conocerá en única instancia las cuestiones
que se promuevan en su jurisdicción.