Artículo 10 del Colegio de Bibliotecarios
Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo General:
a) velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la
profesión de bibliotecario y por su regular y correcto
ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar
protección económica y social a los miembros del Colegio, hacer
resguardar los preceptos de ética profesional y perseguir
el ejercicio ilegal de la profesión;
b) proteger a los bibliotecarios, velando por sus
derechos y por las condiciones económicas y de trabajo en que
ellos prestan servicios, teniendo para ello en cuenta las
modalidades y necesidades de cada región;
c) conocer en segunda instancia de los asuntos sobre
aplicación de medidas disciplinarias tramitadas por los
Consejos Regionales, sin perjuicio de poder aplicar por sí mismo
las sanciones que establece la ley;
d) administrar y disponer de los bienes del Colegio;
e) aprobar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos
del Consejo General y de los Consejos Regionales;
f) fijar el monto de las cuotas extraordinarias que deben
pagar los colegiados de todo el país, las que no regirán
sino previa consulta y aprobación de la Reunión General;
g) supervigilar el funcionamiento de los Consejos
Regionales y responder a las consultas que éstos le hagan;
h) representar legalmente al Colegio; éste estará
representado por su Presidente; en ausencia de éste, por el
Vicepresidente y en defecto de éste por el Consejero que haya
obtenido la más alta votación. Para acreditar la
representación, bastará un certificado del Secretario del Consejo;
i) llevar el Resgistro de todos los bibliotecarios de la
República. En este Registro se dejará constancia de las
distinciones, de los puestos que desempeñen y de las medidas
disciplinarias que les fueren aplicadas;
j) velar por el cumplimiento de esta ley, proponer a la
autoridad competente la dictación o modificación de leyes,
decretos y reglamentos que tengan relación con las
actividades bibliotecarias.
Cuando sea necesario comparecer en juicio para velar por
el cumplimiento de esta ley y, en especial, cuando el
Consejo se querellare criminalmente para perseguir el
ejercicio ilegal de la profesión, no estará obligado a rendir
fianza de calumnia;
k) responder a las consultas y evacuar los informes que
solicitaren las autoridades sobre asuntos concernientes a
la profesión;
l) contratar a los empleados del Colegio y determinar sus
funciones y remuneraciones;
m) propender a la creación, fomento y desarrollo de
bibliotecas en el país y participar en la fijación de la
política bibliotecaria general del Estado;
n) intervenir en representación de los bibliotecarios en
los conflictos de éstos con las instuticiones en que
presten sus servicios;
ñ) crear y mantener una publicación periódica del Colegio
y una biblioteca técnica;
o) proponer a la Reunión General el Reglamento interno.
p) dictar el arancel de honorarios profesionales;
éste
deberá ser aprobado por el Presidente de la República y
regirá siempre a falta de estipulación de las partes.
q) resolver en segunda instancia las cuestiones de
honorarios que se susciten entre un colegiado y su cliente,
cuando este último o ambos lo soliciten. En tales casos, el
Consejo designará a uno de sus miembros para tramitar el
asunto. Contra la decisión del Consejo no cabrá recurso
alguno. En estos asuntos se usará el papel sellado que
corresponda a la cuantía del honorario reclamado y la copia
autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo, y
r) organizar con arreglo al Reglamento, instituciones de
asistencia y cooperación, en beneficio de sus colegiados.
El Consejo General podrá formar con acuerdo de los dos
tercio de sus miembros, un fondo especial para cumplir
cualesquiera de las finalidades contenidas en este artículo.