Artículo 1 del Colegio de Bibliotecarios

Artículo 1°.- Dentro del plazo de un año, a contar de la
fecha en que empiece a regir esta ley, podrán solicitar su
inscripción en el Registro del Colegio, con todos los
derechos correspondientes, las siguientes personas;

a) aquellas que teniendo título de Bibliotecario
conferido por una universidad extranjera, acrediten haber ejercido
la profesión en Chile durante cinco años, y

b) aquellas que a la fecha de vigencia de esta ley hayan
desempeñado el cargo de bibliotecario, sin poseer título,
durante un lapso no inferior a dos años y siempre que en
la actualidad trabajen como tales.