Artículo 1 del Colegio de Bibliotecarios

Artículo 1°.- Créase una institución con personalidad
jurídica denominada "Colegio de Bibliotecarios de Chile", que
se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de
los domicilios de los Consejos Regionales respectivos.