Artículo 99 del Código de Minería

Artículo 99.- En los lugares que fije el Reglamento habrá
una oficina encargada del Registro Conservatorio de Minas.

El Reglamento determinará los deberes y funciones del
Conservador de Minas, y las formas y solemnidades de las
inscripciones que le corresponda practicar.

El Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto
le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan
el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio
de las especiales que contiene el presente título.

Los Conservadores de Minas llevarán, además del
Repertorio, los siguientes libros:

1°. Registro de Descubrimientos;

2°. Registro de Propiedad;

3°. Registro de Hipotecas y Gravámenes;

4°. Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y

5°. Registro de Accionistas.