Artículo 96 del Código de Minería

Artículo 96.- Las acciones de nulidad establecidas en los
números 1° a 7° del artículo anterior, se extinguen por
prescripción en el plazo de cuatro años, contados desde la
fecha de la publicación del extracto a que se refiere el
artículo 90.

Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán impugnarse la
publicación del extracto a que se refiere el artículo 90
ni la inscripción de la sentencia constitutiva de la
concesión.

Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de
todo vicio y además se entiende que la sentencia y su
inscripción han producido siempre los efectos que, para cada
una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia que, en
los casos de los números 6° y 7° del artículo anterior,
declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos
números se refieren, también declarará extinguida la
pertenencia afectada por la superposición.

La acción de nulidad establecida en el número 8° del
artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la
oposición a que se refiere el N° 1° del artículo 61, el interesado
no lo hace.

Sin embargo, esta prescripción no provocará la extinción
de la concesión del titular de la acción prescrita, en la
parte no superpuesta y se aplicará lo previsto en el
artículo 98, en lo que sea pertinente.