Artículo 92 del Código de Minería
Artículo 92.- Deberá otorgarse por escritura pública el
título para transferir los derechos emanados del pedimento
y de la manifestación, la concesión y los derechos reales
constituidos sobre ésta.
La tradición de los derechos emanados del pedimento y de
la manifestación, y la de la concesión, se efectuará por
la inscripción del título en el respectivo Registro del
Conservador de Minas.
Asimismo se constituirán los otros derechos reales que
recaigan sobre la concesión, y se efectuará su tradición,
mediante la correspondiente inscripción. No obstante, la
tradición del derecho de servidumbre se hará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 698 del Código Civil.
Respecto de la tradición de las acciones de las
sociedades regidas por este Código, se estará a lo dispuesto en el
artículo 178.
A la transmisión de la concesión y de los derechos
emanados del pedimento y de la manifestación, le será aplicable
lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.