Artículo 9 del Código de Minería
Artículo 9°.- Podrá constituirse concesión minera sobre
las sustancias concesibles de un yacimiento, aunque éste
contenga también sustancias no concesibles.
Se deberá comunicar al Estado la existencia de las
sustancias no concesibles que se encuentren con ocasión de la
exploración, de la explotación o del beneficio de las
sustancias procedentes de pertenencias. El Estado podrá exigir a
los productores que separen, de los productos mineros, la
parte de las sustancias no concesibles que tengan
presencia significativa en el producto, es decir, que sean
susceptibles de ser reducidas o separadas desde un punto de
vista técnico y económico, para entregársela o para enajenarla
por cuenta de él. Mientras el Estado no formule esa
exigencia al productor, se presumirá de derecho que las
sustancias no concesibles contenidas en los productos mineros
respectivos no tienen presencia significativa en ellos.
El Estado deberá reembolsar, antes de la entrega, los
gastos en que haya incurrido el productor para efectuar la
reducción y entrega y, además, deberá costear las
modificaciones y las obras complementarias que fuere necesario
realizar para operar la reducción o separación en el país, caso
en el cual también pagará las indemnizaciones de los
perjuicios que se ocasionen con motivo de la realización de
esas modificaciones y obras complementarias. Estas últimas
obras serán de propiedad estatal.
El incumplimiento de las obligaciones que este artículo
impone a los productores les hará incurrir en una multa,
que aplicará el juez, sujeta, en lo demás, a las normas del
artículo 11.
En todo caso, si se enajenan sustancias no concesibles
cuya entrega haya exigido el Estado conforme al inciso
segundo, el monto de la multa será la cuarta parte del valor de
las sustancias enajenadas, sin perjuicio de la obligación
de entregarle su precio sin deducción alguna.
Las referencias al Estado de este artículo se entenderán
hechas a la Comisión Chilena de Energía Nuclear,
tratándose del litio; y al Ministerio de Minería, tratándose de
hidrocarburos líquidos o gaseosos.
Todas las cuestiones que suscite la aplicación de este
artículo serán resueltas por el juez respectivo.