Artículo 89 del Código de Minería
Artículo 89.- La inscripción ordenada en el inciso final
del artículo 87 deberá requerirse dentro del plazo de
ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia de
primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena
el cumplimiento de la de segunda instancia, en su caso.
El portador de las copias autorizadas de los instrumentos
a que se refiere el inciso siguiente, estará facultado
para requerir la inscripción.
La inscripción transcribirá íntegramente la sentencia y
el acta de mensura, en su caso, y deberá dejar constancia
de la fecha en que se haya publicado el extracto.
Si la inscripción no se requiere dentro del plazo
señalado en el inciso primero, la sentencia dejará de surtir
efectos y la concesión o concesiones caducarán. En tal caso,
cualquiera persona podrá solicitar del juez que ordene
cancelar las inscripciones que se hayan practicado.