Artículo 74 del Código de Minería
Artículo 74.- La operación de mensura se practicará en la
forma indicada en la solicitud de mensura, o con las
reducciones que señale el interesado y que sean procedentes de
acuerdo con el artículo anterior.
La mensura se orientará conforme al meridiano U.T.M. del
lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28.
El ingeniero o perito colocará hitos, sólidamente
construidos y bien perceptibles, a lo menos en cada uno de los
vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de
pertenencias.