Artículo 72 del Código de Minería
Artículo 72.- La operación de mensura consistirá en la
ubicación, en el terreno, de los vértices de la cara
superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con
las coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya
señalado en la solicitud de mensura, o se señalen en el
acto de la mensura de acuerdo con la facultad establecida
en el artículo siguiente.
Para los efectos de lo dispuesto en el número sexto del
artículo 95, se presumirá de derecho que toda mensura fue
ejecutada en la misma fecha en que se presentó la
correspondiente solicitud de mensura.