Artículo 71 del Código de Minería

Artículo 71.- La mensura se realizará una vez vencido el
plazo para deducir oposición, si ésta no se hubiere
presentado. En caso contrario, se efectuará una vez ejecutoriada
la sentencia que rechace la oposición que se haya
formulado o la que determine la ubicación de las pertenencias de
la parte o partes a quienes se haya reconocido el derecho
a mensurar.

La mensura se llevará a efecto por cualquier ingeniero
civil de minas que escoja el interesado, o por un perito
elegido por éste de entre las personas que anualmente designe
con tal objeto, para cada Región, el Presidente de la
República, a propuesta del Director Nacional del Servicio.

En el acto de la mensura no será admitida ninguna alegación.