Artículo 7 del Código de Minería
Artículo 7°.- Las pertenencias constituidas sobre
nitratos y sales análogas que se encuentran vigentes, subsistirán
como tales y, para todos los efectos legales, se regirán
por las disposiciones de este Código en lo que ellas le
sean aplicables, pero la obligación establecida en el
artículo 142 sólo será exigible, a su respecto, desde el 1° de
marzo de 1989.
Los titulares de las concesiones y solicitudes de
concesiones a que se refiere la parte final del inciso primero y
el inciso segundo del artículo 2° transitorio, no estarán
afectos a la obligación de pagar la tasa de manifestación
a que se refiere el artículo 51, con ocasión de la
correspondiente manifestación o manifestaciones.