Artículo 60 del Código de Minería
Artículo 60.- El juez examinará la solicitud de mensura y
los antecedentes acompañados y, encontrando ambos
conforme, mandará publicarla. En la misma resolución dejará
testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por
presentada la manifestación.
Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse
cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la
caducidad de los derechos emanados de la manifestación, el
juez desechará de plano la solicitud y ordenará se
cancele la inscripción de aquélla, oficiando al efecto.
Si notare, en cambio, omisiones o defectos susceptibles
de ser subsanados, el juez los señalará determinadamente y
ordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días,
contado desde la fecha del decreto que lo disponga.
Corregidos oportunamente, procederá conforme al inciso primero; en
caso contrario, procederá conforme al inciso segundo.
Para efectuar la publicación, el secretario dará copia
autorizada de la solicitud y de la resolución que dispone
publicarla. En el caso del inciso anterior, la copia
incluirá, además, el decreto que ordena subsanar las omisiones o
defectos y la presentación en que se haya cumplido con lo
ordenado.
La publicación comprenderá íntegramente dicha copia y se
hará por una sola vez, dentro del plazo de treinta días,
contado desde la fecha de la resolución que la ordenó.